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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-4/2025

 

DENUNCIANTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO [1]

 

DENUNCIADA: ELOINA SÁNCHEZ ZAMORA Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA, CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

COLABORADORES: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y KARLA GABRIELA ALCÍBAR MONTUY

 

Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidas a la página de Facebook El Chahuistle, a los administradores de la páginaNotisur Guerrero, así como la inexistencia del resto de las infracciones denunciadas.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………….

3. COMPETENCIA…………………………………………………………………………………

4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS.

5. CUESTIÓN PREVIA Y FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA……………………………….

6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………….

6.1. Marco jurídico aplicable……………………………………………………………………….

6.2 Caso concreto………………………………………………………………………………….

6.3. Calificación de la conducta…………………………………………………………………..

6.4. Sanción por imponer………………………………………………………………………….

6.5. Medidas de reparación integral del daño…………………………………………………..

7. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Administradores de Notisur Guerrero

Saúl Campos Soto, Luceli Pastrana Nava y José Guadalupe Prieto Caracheo

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Eloina Sánchez

Eloina Sánchez Zamora, administradora del perfil de Facebook “Elo Zamora

INE

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Páginas denunciadas

Páginas de la red social Facebook “El Chahuistle”, Notisur Guerrero y Elo Zamora

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UEPES

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, una candidata a magistrada de Circuito presentó una queja en contra de quien resulte responsable, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en su contra, derivado de una publicación difundida en la red social Facebook por las páginas El Chahuistle, Notisur Guerrero y el perfil Elo Zamora..

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, corresponde a esta Sala Superior determinar si del contenido de las publicaciones denunciadas se acreditan las infracciones denunciadas y, en su caso, imponer las sanciones que en Derecho correspondan.

2.     ANTECEDENTES

(3)            Proceso de elección judicial. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, del que se tienen las siguientes fechas relevantes[3]:

Campaña: 30 de marzo al 28 de mayo

Jornada electoral: 1 de junio

(4)            Queja. El trece de marzo, la denunciante presentó una queja en contra de quien resulte responsable por la presunta comisión de VPMGR y calumnia, derivado de diversas amenazas que recibió, a su dicho, por la publicación titulada “La pareja diabólica del Tribunal: justicia al mejor postor”, la cual fue difundida en la red social Facebook, a través de las páginas El Chahuistle y Notisur Guerrero, así como en los perfiles Elo Zamora y DATO PERSONAL PROTEGIDO[4].

(5)            De igual manera, la denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para la eliminación del contenido difundido, así como medidas de protección.

(6)            Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. El catorce de marzo, la UTCE registró la queja y le asignó la clave UT/SCG/PEVPG/PEF/YMS/JL/GRO/1/2025. Asimismo, reservó la admisión de la queja y el emplazamiento respectivo, hasta que concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente[5].

(7)            Medidas de protección. El diecisiete de mazo, la UTCE ordenó otorgar medidas de protección a favor de la denunciante, por lo que vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero a fin de que brindara protección policiaca a la denunciante y su familia. De la misma manera, dio vista a la Secretaría de las Mujeres para registrar las medidas de protección ordenadas en el Banco Nacional de Datos de Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres[6].

(8)            Admisión. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, la UTCE admitió a trámite la denuncia[7].

(9)            Medidas cautelares. A través del acuerdo ACQyD-INE-12/2025[8], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó, entre otras cosas, la procedencia del dictado de la medida cautelar, por lo que se ordenó a la red social Facebook el retiro de la publicación denunciada.

(10)        Primer Emplazamiento. El veinte de junio, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente[9].

(11)        Juicio General. El veintitrés de julio, la Sala Especializada[10] ordenó remitir el expediente a la UTCE a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

(12)        Segundo emplazamiento. Mediante proveído de veintisiete de agosto, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cuatro de septiembre siguiente.

(13)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[11], a partir del primero de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció, entre otras cuestiones que los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del primero de septiembre.

(14)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la UEPES.

(15)        Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la UEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(16)        Turno y radicación. Una vez verificada la integración del expediente, el magistrado presidente acordó registrar el expediente SUP-PSC-4/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente.

3.     COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(18)        Así, se surte la competencia de esta Sala Superior al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta comisión de violencia política por razón de género y calumnia en contra de una candidata a Magistrada de Circuito, en el marco del proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025[12].

4.     MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

a)     Manifestaciones de las partes

Denunciante

(19)        Como se señaló, la denunciante presentó una queja contra quien resulte responsable por la presunta comisión de VPMGR y calumnia, derivado de diversas amenazas que recibió con la intención de que abandonara su candidatura, por la publicación titulada “La pareja diabólica del Tribunal: justicia al mejor postor”, la cual fue difundida en la red social Facebook, a través de las páginas El Chahuistle y Notisur Guerrero, así como en los perfiles Elo Zamora y DATO PERSONAL PROTEGIDO.

Denunciados

(20)        Administradores de Notisur Guerrero. Negaron tener conocimiento de la publicación motivo de la queja y haber publicado, escrito, difundido, autorizado o participado en la elaboración y difusión del contenido de la nota denominada “La pareja diabólica del Tribunal: Justicia al mejor postor”.

(21)        Aunado a lo anterior, señalan que en ningún momento existió una afectación y daño moral a la denunciante, y menos aún existió repercusión alguna en su persona, ya que ganó la elección para la cual estaba compitiendo.

(22)        Aunado a lo anterior, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava argumentaron que el logotipo visible en la supuesta publicación denunciada no corresponde a la imagen que se maneja en la página, además que existen diversas páginas con esa misma denominación, por lo que cualquier persona pudo haber manipulado la imagen con el ánimo de perjudicarlos así como a la página de Facebook.

b) Pruebas y valoración

(23)        Los medios de prueba presentados, así como las reglas para su valoración se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[13], a fin de garantizar su consulta eficaz.

a)     c) Hechos acreditados

(24)        De las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:

        Es un hecho notorio que, al momento de la conducta denunciada, la parte quejosa era candidata a magistrada de Circuito del Tribunal Mixto del Circuito Vigésimo Primero.

         La publicación denunciada en la página El Chahuistle fue certificada mediante el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/62/2025 de quince de marzo.

        El dos de abril, la UTCE certificó la publicación realizada por Notisur Guerrero mediante el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/89/2025[14] y, con base en el desahogo del requerimiento formulado a Facebook[15], determinó que las personas administradoras son Saúl Campos Soto, José Guadalupe Prieto Caracheo y Luceli Pastrana Nava, quienes además reconocieron dicha calidad.

         Eloina Sánchez admitió ser dueña de la cuenta Elo Zamora y haber compartido la publicación denunciada[16].

         De las diligencias realizadas por la UTCE, no fue posible localizar a la o las personas administradoras de la página El Chahuistle.

5.     CUESTIÓN PREVIA Y FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

(25)        En el escrito de queja la denunciante señaló que el perfil de DATO PERSONAL PROTEGIDO compart la publicación denunciada, sin embargo, de las constancias que integran el expediente no se advirtió la existencia del contenido de referencia, por lo cual no se abordará en el fondo del asunto.

(26)        Con base en lo hasta aquí expuesto, en este procedimiento se va a analizar y resolver si las expresiones emitidas en las páginas de la red social Facebook El Chahuistle, Notisur Guerrero y el perfil de Elo Zamora constituyen VPMRG y calumnia en contra de la denunciante.

6.     ESTUDIO DE FONDO

(27)        Esta Sala Superior considera que se acredita la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidas a la página de Facebook El Chahuistle y a los administradores de la página Notisur Guerrero, la inexistencia de calumnia, así como la inexistencia de las infracciones atribuidas a Eloina Sánchez, como se explica a continuación.

6.1. Marco jurídico aplicable

Violencia política contra las mujeres en razón de género

(28)        La Constitución general establece en sus artículos 1 y 4, párrafo primero, la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(29)        Por su parte, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades.

(30)        En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

(31)        De la misma manera, la referida ley en su artículo 20 Quáter señala que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, que, entre otras, causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres.

(32)        Por otro lado, esta Sala Superior ha señalado los elementos[17] que configuran y demuestran la existencia de violencia política por razón de género:

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se base en elementos de género, es decir que: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

(33)    La violencia política contra las mujeres por razón de género son aquellas acciones u omisiones que tienen por objeto o resultado menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, basado en elementos de género y que contienen un impacto diferenciado. Este tipo de violencia puede ejercerse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

(34)    Al respecto, Bourdieu refiere que la violencia simbólica es esa violencia que arranca sumisiones que ni siquiera se perciben como tales apoyándose en unas «expectativas colectivas», en unas creencias socialmente inculcadas.[18]

(35)    Es decir, la violencia simbólica es aquella violencia que se constituye de manera colectiva y que perpetua patrones socioculturales, los cuales promueven desigualdad de género y discriminación. La violencia simbólica tiene como característica principal la normalización o naturalización de la conducta, por lo que, en muchas ocasiones, puede llegar a ser imperceptible para quien la recibe, pero también para quien la ejerce.

(36)    Se trata así, de una forma en la que la sociedad legitima la dominación o el ejercicio de poder, convirtiéndola en una dimensión sutil y difusa que puede ser socialmente aceptada y que sirve como punto de partida para la configuración de otros tipos de violencia.

(37)    Es por ello, que su impacto o incidencia puede llegar a minimizarse, tal como lo refiere Bourdieu, al señalar que uno de los principales malentendidos a propósito de este concepto, es concebir a lo “simbólico” como opuesto a lo real y efectivo, suponiendo que la violencia simbólica sería una violencia puramente “espiritual” y sin efectos reales, cuando ese tipo de violencia, no por ser sutil, deja de ser real y producir impactos en las víctimas.

(38)        El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[19] señala que a la hora de juzgar se debe advertir y analizar: a. Si existen situaciones de poder, contexto de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven de la desigualdad; y, b. Si el material probatorio es suficiente.

(39)        Sobre el primer apartado, se encuentra inmerso un subgrupo con una serie de factores que la persona juzgadora debe considerar, tal como:

        Si la o las personas involucradas han sido tradicionalmente discriminadas.

        Si presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad.

        La posibilidad de la identificación de asimetrías de poder y violencia, mediante el análisis del contexto, hechos y pruebas.

(40)        De la misma manera, refiere que se debe valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

(41)        Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

(42)        Es decir, es criterio de esta Sala Superior y de la Suprema Corte que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.

(43)        De esa manera, este órgano jurisdiccional —en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos— tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

Libertad de expresión

(44)        Los artículos 6 y 7 de la Constitución general prevén el derecho a la libertad de expresión en donde toda persona tiene libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, estableciendo también ciertos límites al mismo.

(45)        Por su parte, la Suprema Corte[20] refiere que la libertad de expresión contiene una doble dimensión, lo cual se traduce a que dentro de su dimensión individual garantiza la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio y asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva. Es decir, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas que protege tanto la comunicación a otras personas como el derecho de conocer las opiniones que los demás difunden.

(46)        En este sentido, esta Sala Superior ha señalado que cuando en el debate público se actualicen temas de interés público, se ensancha el margen frente a juicios valorativos o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones[21].

(47)        Así, no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general.

(48)        De ahí que haya referido que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

(49)        De la misma manera, esta Sala Superior ha sido enfática no solo en alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa, sino que, además ha señalado que la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas[22].

Licitud de la labor periodística

(50)        Como se ha señalado, la denuncia está relacionada con una publicación emitida bajo el ejercicio de la labor periodística, lo que se traduce en una exigencia respecto a la licitud de esta. Es decir, implica asumir que dicha labor goza de un manto jurídico protector, en donde se debe privilegiar su ejercicio y, solo en aquellos casos en los que se cuente con pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[23].

(51)        Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[24].

(52)        Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[25].

(53)        No obstante, si bien se debe de partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, estas encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[26].

(54)        De esta manera, al analizar casos en los que estén involucrados ambos derechos, lo correspondiente es realizar un estudio reforzado de los hechos en donde, por un lado, se privilegie la difusión de ideas y, por el otro, se cuestionen expresiones que pongan de manifiesto estereotipos o roles de género.

(55)        En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye VPMRG, se han establecido criterios para guiar y objetivar el análisis, como se explica enseguida.

(56)        La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[27].

(57)        Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.

(58)        Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[28].

(59)        Así. las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño[29].

(60)        En ese sentido, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, y, por tanto, democráticas[30].

(61)        Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[31].

Calumnia

(62)        Este órgano jurisdiccional ha señalado[32] que para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral[33]  deben considerarse los siguientes elementos:

         Elemento personal. Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[34].

         Elemento objetivo. Consiste en la imputación a alguien (persona física o moral) de hechos o delitos falsos; y

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso tenga el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos[35].

(63)        Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa —cuando el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos[36] la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[37], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas.

(64)        Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes, para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

(65)        Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan alguna disposición legal.

6.2 Caso concreto

Violencia política contra las mujeres en razón de género

(66)        Previo al análisis de las expresiones denunciadas, resulta necesario señalar que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género. Por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados, de forma implícita o explícita, aludan a un estereotipo de esta naturaleza.

(67)        Los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género. Cabe señalar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación[38].

(68)        En ese sentido, este Tribunal ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer en tanto que forma parte de la contienda electoral, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer[39].

(69)        No obstante, también resulta fundamental reconocer que la arena político-electoral es, en sí misma, ríspida y competitiva y que, precisamente, el objetivo de quienes forman parte de una contienda electoral es obtener un triunfo.

(70)        Esta situación compleja obliga a las personas juzgadoras a detectar cuando se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la contienda electoral. De esta forma, resulta válida la crítica dirigida a una candidata, a pesar de que esta pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPMGR.

(71)        Esto, porque el juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres[40], pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya VPMGR.

(72)        De esta forma, cuando una persona juzgadora debe resolver si una serie de expresiones constituyen VPMGR o, contrario a ello, se trata de expresiones naturales en una contienda electoral, se deben en primer lugar, analizar las expresiones de forma contextual.

(73)        Es decir, deben considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas expresiones

(74)        Ahora, como se señaló inicialmente, el once de marzo la página de Facebook El Chahuistle realizó una publicación en la que hizo señalamientos sobre la denunciante, la cual fue replicada por el perfil de Elo Zamora.Posteriormente, el medio de comunicación digital Notisur Guerrero realizó una publicación en los mismos términos que aquella difundida por el El Chahuistle.

(75)        Al respecto, la denunciante aduce que se emitieron expresiones que la descalifican como aspirante a ejercer una magistratura de Circuito, lo que, desde su punto de vista, actualizan VPMRG y calumnia en su contra.

(76)        Para mayor referencia, el contenido denunciado se expone enseguida:

(77)        El texto de la publicación es el siguiente:

La pareja diabólica del tribunal: justicia al mejor postor

En el Tribunal Superior de Justicia de Guerrero opera una pareja que ha convertido la impartición de justicia en un negocio lucrativo. DATO PERSONAL PROTEGIDO y DATO PERSONAL PROTEGIDO, son dos figuras que han vendido la justicia al mejor postor, cambiando de partido político con una desfachatez que indigna.

Antes cercanos al PRI, hoy se han acercado a Morena con la intención de que ella sea nombrada magistrada federal. Para lograrlo, no han dudado en acercarse a grupos feministas, intentando lavar su imagen, a pesar de que el magistrado   DATO PERSONAL PROTEGIDO enfrenta múltiples denuncias de acoso sexual que el Poder Judicial ha preferido encubrir.

Esta "pareja diabólica", como muchos les conocen en los pasillos del Tribunal, solo vela por sus intereses personales. Se dice que DATO PERSONAL PROTEGIDO no llegó a ser jueza por méritos propios, sino gracias a su relación amorosa con el magistrado astudillista. Juntos, han construido un imperio de influencias y favores, aumentando su patrimonio de manera sospechosa. No es un secreto que su riqueza ha crecido a costa de negocios turbios y tráfico de influencias, mientras quienes deberían garantizar justicia se enriquecen de manera obscena.

Pero la corrupción no es su único delito. DATO PERSONAL PROTEGIDO ha sido señalada por su pésimo trato al personal del Tribunal, fiscales y abogados postulantes, quienes la describen como autoritaria y poco profesional. Por su parte, DATO PERSONAL PROTEGIDO es un acosador sexual cuyas denuncias han sido sistemáticamente ignoradas por el sistema que debería sancionarlo. ¿Cómo es posible que quienes deben impartir justicia sean los primeros en violarla?

Lo más indignante es que DATO PERSONAL PROTEGIDO ahora aspira a ser magistrada federal, un cargo de enorme responsabilidad que requiere integridad y ética. ¿Es este el mejor perfil que Guerrero puede ofrecer al pais?

¿No hay en nuestro estado personas honestas, capacitadas y con verdadera vocación de servicio? Parece que no, y eso es lo más triste.

Esta pareja representa todo lo que está mal en nuestro sistema de justicia: corrupción, nepotismo, acoso y abuso de poder. Su ascenso no solo es una burla para los guerrerenses, sino también una amenaza para la credibilidad de la justicia en México.

¿Hasta cuándo permitiremos que personajes como estos sienten las bases de nuestra justicia? ¿Hasta cuándo seguiremos normalizando estas prácticas que nos avergüenzan como sociedad? Es momento de decir ¡basta ya! Guerrero merece representantes dignos, no figuras cuestionables que solo buscan beneficiarse a costa de la ciudadanía.

La justicia no puede seguir siendo un botín político. Exijamos transparencia, integridad y ética en quienes tienen en sus manos la responsabilidad de impartirla.

(78)        De esta forma, del título y del contenido de la publicación se puede advertir que se hace referencia a la denunciante, así como al magistrado DATO PERSONAL PROTEGIDO, señalándolos como cercanos a diferentes fuerzas políticas, con la intención de que la denunciante llegue a ser magistrada Federal.

(79)        Posteriormente, se señala que la denunciante no llegó al cargo de jueza por méritos propios sino gracias a su relación amorosa con el magistrado antes señalado.

(80)        De la misma manera, en la publicación se establece que ha aumentado su patrimonio a costa de influencias y favores, enfatizando que la entonces candidata ha sido señalada por su pésimo trato hacia personal del tribunal, abogados y postulantes.

(81)        En un tercer momento, hace referencia a que dicha pareja representa corrupción, nepotismo, acoso y abuso de poder, haciendo una reflexión acerca del sistema de justicia.

(82)        En este sentido, se observa una crítica por su presunta cercanía con partidos políticos, denuncias de acoso sexual atribuidas al magistrado, un pésimo trato por parte de la denunciante hacia el personal del Poder Judicial, que la pareja se ha enriquecido a costa de negocios turbios y tráfico de influencias, aunado a que esta pareja representa corrupción, nepotismo, acoso, abuso de poder y que el estado de Guerrero merece representantes dignos y no figuras cuestionables.

(83)        Además de lo expuesto, del análisis preliminar de la publicación se puede advertir que la misma pone de manifiesto la idea de que la denunciante tiene el cargo de jueza sin méritos propios y gracias a su relación personal con el magistrado DATO PERSONAL PROTEGIDO, en el marco del proceso electoral judicial, en donde la denunciante era candidata a una magistratura.

(84)        En este sentido, una vez que se han establecido los alcances de la publicación denunciada, se estima que lo atinente es analizarla a la luz de los cinco elementos que deben de considerarse en los casos que se aborda la presunta comisión de VPMRG, previstos en la Jurisprudencia 21/2018, de la siguiente manera:

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público

(85)        Este elemento se actualiza, pues al momento de los hechos denunciados, la promovente era candidata a un cargo de elección popular como magistrada de Circuito del Tribunal Mixto del Circuito Vigésimo Primero[41], es decir, la conducta se desplegó en el marco de la elección judicial.

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

(86)        Este elemento se actualiza porque se trata de medios de comunicación digitales y una ciudadana quienes publicaron dicho texto y en donde se hace una referencia directa hacia la denunciante.

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(87)        Este elemento se actualiza ya que, del contenido denunciado, es posible identificar a la denunciante de manera clara e indubitable, además de que, de las expresiones contenidas se advierte el señalamiento de que la promovente llegó a su cargo de jueza gracias a una relación amorosa, por lo que se advierten elementos que pueden ajustarse a violencia política contra la mujer, en su vertiente de violencia simbólica.

(88)        Se considera así ya que la expresión realizada en específico: Se dice que DATO PERSONAL PROTEGIDO no llegó a ser jueza por méritos propios, sino gracias a su relación amorosa con el magistrado astudillista, rebasa lo que puede considerarse como una crítica dura acerca de su candidatura.

(89)        Lo anterior porque demerita su trayectoria profesional, limitando su trabajo y capacidad para ejercerlo a sus relaciones personales, lo cual, se traduce en un mensaje que perpetua estereotipos y roles de género, invisibilizando así su desempeño laboral, por lo que dicho mensaje escapa del amparo de la libertad de expresión.

(90)        De esta manera, la expresión en análisis actualiza violencia simbólica, tomando en cuenta el contexto objetivo de la participación política de las mujeres en nuestro país, conforme al cual, ejercen sus derechos político-electorales en un marco de opresión.

(91)        Es decir, el hecho de limitar su capacidad y desempeño profesional genera un menoscabo que impacta en la percepción social sobre la participación de las mujeres en cargos públicos y de acceso a la justicia, reduciendo éste a favores mediante sus relaciones personales.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(92)        Este elemento se tiene por actualizado debido a que, de los hechos denunciados, se advierte que las expresiones tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, al colocar a la denunciante como una persona carente de capacidades para asumir el cargo al que aspira y deber su posición a una relación amorosa.

5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

(93)        Este elemento se tiene por actualizado ya que de la expresión analizada se advierte la idea de que la denunciante accedió a un cargo público por una relación personal, invisibilizando su trayectoria profesional y perdiendo de vista su capacidad para el mismo, generando un impacto diferenciado en la denunciante.

(94)        Esta determinación no soslaya que, como se señaló anteriormente, la publicación también mencione presuntos actos de corrupción o favoritismo, sin embargo, se considera que se buscó difundir la idea frente a la opinión pública de que la candidata obtuvo el cargo de jueza a partir de su relación con un magistrado, perdiendo de vista cualquier experiencia o capacidad y supeditando su cargo a una relación amorosa con un hombre.

(95)        Ahora, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el texto no contiene firma alguna y que, en la expresión específica en análisis, se emplee un estilo de parafraseo con la frase “Se dice que...”, con la cual se pretende establecer que la expresión se trata de una referencia indirecta y no una afirmación categórica por parte del medio que realizó la publicación.

(96)        Sobre este tema, se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado como “reportaje neutral” aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce[42].

(97)        Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte destacó que el reportaje neutral debe satisfacer dos requisitos: (i) veracidad de la declaración; y (ii) relevancia pública de lo informado, estableciendo que el requisito de veracidad en el reportaje neutral se acredita simplemente si se comprueba que el tercero realizó la declaración que se transcribió, para cuyo efecto debe citarse la fuente o identificar al autor material.

(98)        Con base en lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior no se está en presencia de un reportaje neutral ya que si bien en la publicación se pretende adjudicar la frase a un tercero, lo cierto es que en la misma publicación no se advierte la cita de alguna fuente o que se buscara identificar al autor material, y que en efecto la frase se trate de la reproducción del dicho de un tercero.

(99)        En ese sentido, se considera que no es viable eximir de responsabilidad a la persona que publica un mensaje a partir de la utilización de frases que buscan, a través de referencias indirectas, deslindarse de su autoría, si no se cita la fuente o se identifica al autor de la frase, más cuando la expresión en sí misma contiene elementos que configuran VPMRG

(100)     Así, se considera que ante la falta de identificación del autor material de la frase materia de análisis es posible adjudicar la autoría de la frase al medio de comunicación que la publicó, en el entendido que corresponde al medio de comunicación asumir la titularidad de la información que difunde.

(101)     Finalmente, si bien los administradores de Notisur Guerrero, al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron que el logotipo visible en la supuesta publicación denunciada no corresponde a la imagen que se maneja en la página, aunado a que existen diversas páginas con esa misma denominación, lo cierto es que mediante Acta Circunstanciada  INE/DS/OE/CIRC/89/2025, la UTCE certificó la existencia de la publicación denunciada[43], con base en la cual requirió a Facebook[44] para que proporcionara la información relativa a los administradores de la referida página, quien los identificó con dicha calidad[45].

(102)     Por ello, con independencia de que pudieran existir diversas páginas con la misma denominación, no puede tomarse como válido el argumento expuesto por los denunciados ya que de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que la plataforma digital los identificó como administradores de la página específica que realizó la publicación denunciada.

(103)     En el mismo sentido, no puede considerarse el argumento de los denunciados respecto a que no hubo una afectación real a la denunciante por el simple hecho de que hubiera ganado en la elección en la cual contendió, ya que la materia del presente procedimiento es definir si con las expresiones emitidas se vulneró el derecho de la candidata a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto y no una posible afectación a la elección en sí.

(104)     Por lo tanto, esta Sala Superior determina que se actualiza violencia política en razón de género atribuida al medio de comunicación digital El Chahuistle y los administradores de Notisur Guerrero.

(105)     Ahora bien, en la causa también se denunció la presunta responsabilidad de Eloina Sánchez, quien reconoció haber compartido en su perfil de Facebook la nota difundida por el medio de comunicación El Chahuistle[46].

(106)     Sobre este punto, se destaca que esta Sala Superior ha enfatizado la importancia y trascendencia que adquieren el uso de las redes sociales durante los procesos comiciales[47], ya que pudieran generar colisión entre el principio de equidad en la competencia entre los entes políticos y la libertad de expresión de la ciudadanía[48].

(107)     En torno a la libertad de expresión de la ciudadanía, este órgano jurisdiccional ha considerado[49], entre otros aspectos, lo siguiente:

        A través de sus dos dimensiones ─individual y colectiva─, la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral[50].

        Su objetivo es formar una opinión pública, libre e informada, misma que resulta indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[51].

        La existencia del mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

        La libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico[52].

(108)     Asimismo, respecto a su ejercicio en redes sociales, esta Sala Superior ha sostenido que los contenidos que se difundan pueden ser susceptibles de configurar alguna infracción en materia electoral. Por tanto, se torna necesario analizarlos para verificar que una conducta en principio lícita no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral[53].

(109)     En este caso la denunciada compartió la publicación de Facebook[54] del perfil de “El Chahuistle” en la que agregó la siguiente descripción “Que mal nos vemos cómo Estado. Si realmente las cosas fueran justas otra cosa sería”.

(110)     Al analizar de manera íntegra y contextualmente la publicación de Eloina Sánchez, esta Sala Superior concluye que únicamente se expone una opinión o crítica respecto del tema que se aborda en la publicación original de forma general, esto es, no particulariza la manifestación respecto a la denunciada y mucho menos se dirige a ella, pues hace referencia a la impartición de justicia que hay en una entidad federativa a la que dice pertenecer y el supuesto actuar de las personas servidoras públicas que lo integran y la aspiración de la denunciante a un cargo en el Poder Judicial de la Federación.

(111)     Lo anterior es así porque se advierte que la denunciada:

a)     Expresa un sentimiento de pertenencia y autocrítica colectiva al emplear la expresión “que mal nos vemos como estado”, ya que no solo responsabiliza a las autoridades, sino que también incluye a la ciudadanía como parte del pacto social que conforma el Estado, máxime que implica un escenario de vergüenza o decepción compartida.

b)     Transmite una percepción de injusticia ante la problemática que se plantea en la nota que comparte, respecto a los actos de nepotismo e influyentismo de las personas juzgadoras de la entidad a la que pertenece, lo cual a su vez afecta la legitimidad de las autoridades jurisdiccionales.

c)     Respecto de la segunda parte del mensaje de la denunciada ─“si realmente las cosas fueran justas otra cosa sería”─ puede interpretarse como la pretensión de evidenciar la brecha entre el ideal de justicia y la desacreditación de las autoridades judiciales ante la experiencia cotidiana de la ciudadanía por las decisiones sesgadas o el actuar poco profesional de las personas servidoras públicas.

(112)     Conforme a lo anterior, se puede apreciar que se está frente a la realización de manifestaciones sobre temas de interés general, sin que en algún momento se advierta que la denunciada haga suya la nota del El Chahuistle por el solo hecho de compartirla o bien refiera el contenido estereotipado que dicho medio de comunicación incurrió, pues como ya se mencionó, no realiza manifestaciones que vayan dirigidas hacia la denunciante.

(113)     Además, no debe pasar inadvertido la calidad de la denunciante ─jueza en funciones en el estado de Guerrero y candidata a magistrada de Circuito─ ya que, como servidora pública y aspirante a cubrir un cargo público se encontraba sujeta a un escrutinio público más intenso, por lo que las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia, en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

(114)     Por lo que, en este caso, no se actualiza una infracción electoral, a la luz de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, sino que la publicación denunciada constituye un ejercicio auténtico de libertad de expresión al realizar una dura crítica a una figura pública.

(115)     En ese sentido, si bien el mensaje constituye una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, lo cierto es que el mismo se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, al inscribirse, como ya se mencionó, dentro del debate público.

(116)     Aunado a lo anterior, se advierte que al ser una publicación compartida, la ciudadana sí señaló al autor material de la publicación, y su actividad se limitó a reproducir su contenido y opinar al respecto, por lo que no podría considerarse como responsable de la expresión denunciada.

(117)     Considerar lo contrario implicará un desincentivo a la participación política de la ciudadanía ante el temor de ser sancionada por expresar sus ideas; además, de que debilita uno de los pocos medios de control que tiene la ciudadanía para criticar la actuación que tienen las personas como funcionarios públicos o aspirantes a cargos de elección popular.

(118)     Refuerza lo anterior, el hecho de que en el presente caso se debe de preservar el debate y gestionar la crítica más aun dentro del contexto electoral, pues la denunciada no realiza algún comentario o aseveración dirigida hacia la denunciante e incluso no se pronuncia directamente sobre el tema que se aborda en la publicación del El Chahuistle, pues únicamente hace manifestaciones genéricas.

(119)     Por lo tanto, esta Sala Superior determina la inexistencia de la infracción que se atribuye a Eloina Sánchez.

Calumnia

(120)     Para determinar si la publicación denunciada actualiza o no calumnia, es importante recordar que este órgano jurisdiccional ha considerado[55] en el análisis del elemento personal, que las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.

(121)     En este sentido, de las constancias que obran en el expediente, no se desprende que las personas denunciadas hubieran actuado en complicidad o coparticipación con alguna persona aspirante o candidatura, por lo que no se actualiza el elemento personal.

(122)     Por lo anterior, no se actualiza la calumnia en contra de la quejosa.

6.3. Calificación de la conducta

(123)     Toda vez que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la página de Facebook El Chahuistle y a los administradores de Notisur Guerrero, procede calificar la infracción, a partir de los siguientes elementos:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

(124)     Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

(125)     En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[56], de la LEGIPE dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

(126)     En concordancia con lo anterior, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.

(127)     En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la LEGIPE, conforme a los elementos siguientes.

(128)     Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

(129)     Modo. La conducta se llevó a cabo en las páginas de Facebook El Chahuistle y Notisur Guerrero, respecto de esta última, en la sustanciación del procedimiento la UTCE advirtió que es administrada por José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava.

(130)     Tiempo. La publicación se difundió el once de marzo, es decir, previo al inicio de la campaña electoral.

(131)     Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante imágenes a través de las redes sociales señaladas y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.

(132)     Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola infracción, consistente en VPMRG que se tradujo en la actualización de violencia simbólica. 

(133)     Intencionalidad. José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava, tuvieron la intención de cometer la infracción, puesto que llevaron a cabo las acciones tendentes a publicar o compartir el texto de referencia.

(134)     Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPMRG se actualizó dentro del proceso electoral y previo al inicio de las campañas. 

(135)     Beneficio o lucro. Del contenido del expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico o electoral.

(136)     Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

(137)     Al respecto, no existen registros en los que conste la comisión de una infracción similar por parte de los denunciados, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

(138)     Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

6.4. Sanción por imponer

(139)     Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, es que se determina que, en el caso de José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava, administradores de la página Notisur Guerrero, lo procedente es imponer una sanción correspondiente a una multa, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la LEGIPE.

(140)     Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

(141)     En su momento se requirió a los administradores de Notisur Guerrero a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica y, en ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa[57].

(142)     No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que las personas denunciadas no presentaron documentación relacionada con su capacidad económica, por lo que se solicitó al Servicio de Administración Tributaria que proporcionara la información correspondiente[58].

(143)     Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se considera procedente imponer una multa de 10 (diez) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA)[59] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.).

(144)     Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003, de rubro: sanción. con la demostración de la falta procede la mínima que corresponda y puede aumentar según las circunstancias concurrentes[60], de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[61], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

(145)     Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posterior a que ello ocurra en cada caso.

(146)     Ahora bien, en el caso del medio de comunicación de El Chahuistle, de las constancias que integran el expediente no se advierte que se hayan localizado a las personas administradoras o editoras, razón por la cual, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa.

(147)     Lo anterior ya que en la sustanciación del procedimiento se realizaron diversas diligencias de investigación, sin embargo, no se obtuvieron elementos para detectar a las personas que publicaron el contenido de referencia, lo cual no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de VPMRG[62].

(148)     En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general se establece el derecho a la tutela efectiva, el cual comprende, entre otras cuestiones, la eficacia de las resoluciones emitidas, el cual, debe tener un alcance efectivo.

6.5. Medidas de reparación integral del daño

(149)     El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

(150)     Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

(151)     A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[63].

(152)     En este sentido, la medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[64].

         Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

         Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

         Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

        Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

(153)     Por su parte, está Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[65].

(154)     Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[66].

(155)     La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[67].

(156)     En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

(157)     Así, la LEGIPE dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[68].

(158)     Al respecto, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.

(159)     En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

(160)     El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

(161)     Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

(162)     En el caso, con la finalidad de crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen a continuación:

(163)     Disculpa pública. Los administradores de Notisur Guerrero deberán publicar en la página de Facebook del medio digital referido, una disculpa pública con el mensaje siguiente:

“Se ofrece una disculpa pública a DATO PERSONAL PROTEGIDO porque las expresiones publicadas en la página de este medio digital Notisur Guerrero bajo el título “La pareja diabólica del tribunal: justicia al mejor postor fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política contra su persona en razón de género”.

(164)     Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin la adición de ningún otro texto o símbolo. Asimismo, deberá permanecer visible y fijada[69] en la página de Facebook del medio digital durante quince días naturales.

(165)     Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la realización de la publicación señalada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

(166)     Aunado a lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de los administradores de Notisur Guerrero el material que le permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

      Manual para el uso no sexista del lenguaje.[70]

      Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[71]

      10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[72]

      Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[73]

      Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [74]

Inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMRG del INE

(167)     Derivado de la comisión de VPMRG por los administradores de Notisur Guerrero, resulta pertinente valorar su inscripción en el Registro Nacional, conforme a la metodología establecida por esta Sala Superior[75]:

a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

b. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

c. Considerar la calidad de la persona que cometió VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

e. Considerar sí la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género.

(168)     Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la metodología resulta una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de violencia política por razón de género en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.

(169)     Por lo expuesto, se procede al análisis particular de los administradores de Notisur Guerrero, sobre su permanencia en el registro del INE.

1. Calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.

(170)     La comisión de VPMRG fue resultado de la publicación en la página de Facebook, la cual contiene elementos estereotipados en la que se planteó que una aspirante accedió a su cargo y a la posible candidatura mediante su relación personal con un magistrado. Esta situación menoscabó su desempeño y participación en el procedimiento de referencia.

(171)     En consecuencia, la comisión de VPMRG se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa.

2. El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

(172)     Se acreditó violencia simbólica, derivado de una sola conducta, puesto que no se tiene acreditado que se hubieran publicado una pluralidad de textos en el mismo sentido. 

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima.

(173)     No se puso de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto del denunciado.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

(174)     Los denunciados sí tuvieron la intención de cometer la infracción, conforme a lo que se ha expuesto.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

(175)     De lo anteriormente expuesto no obra en los archivos que los denunciados hubieran sido reincidentes.  

(176)     Ahora bien, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años; no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos desplegados, debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

(177)     En consecuencia, corresponde inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMRG del INE a José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava por un periodo de un año con seis meses.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en violencia política por razón de género atribuida a Eloina Sánchez Zamora en los términos expuestos.

SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en violencia política por razón de género atribuida a El Chahuistle, así como a José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava, por lo que se les impone una multa a estos últimos en los términos de la presente sentencia.

TERCERO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia en los términos expuestos en la presente sentencia.

CUARTO. Se dictan las medidas de reparación del daño conforme a lo señalado.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEXTO. Se ordena inscribir a José Guadalupe Prieto Caracheo, Saúl Campos Soto y Luceli Pastrana Nava en el registro nacional de personas sancionadas conforme a los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO ÚNICO

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.    Pruebas relevantes en el expediente[76]

Documental pública[77]: Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/62/2025 de quince de marzo, por la que certifica la existencia de la nota denunciada y de la página de Facebook El Chahuistle”.

Documental pública[78]: Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/65/2025 de dieciséis de marzo, por la que certifica la existencia de la página de Facebook de DATO PERSONAL PROTEGIDO.

Documental pública[79]: Consistente en la carpeta de investigación penal iniciada con motivo de los hechos denunciados y narrados en esta queja ante la Fiscalía del Estado de Guerrero.

Documental privada[80]: Consistente en el correo electrónico enviado por Metal Platforms Inc. por el que informa que el enlace de la página de Facebook Elo Zamora no está disponible.

Documental pública[81]: Consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de marzo, por la que certifica la inexistencia de la publicación denunciada en la página de Facebook El Chahuistle.

Documental pública[82]: Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/89/2025 de dos de abril, por la que certifica la existencia de la publicación denunciada en el perfil de Facebook de Notisur Guerrero.

Documental pública[83]: Consistente en el acta circunstanciada de diez de abril, por la que certifica la inexistencia de la publicación denunciada en la página El Chahuistle, derivado de la revisión que se hizo para dar de baja la publicación denunciada.

B.    Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la LEGIPE serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución general; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[3]Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la LEGIPE y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen en la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento expuesto.

[4]Fojas 6 a 13 del cuaderno accesorio uno. Así como mediante ampliación de denuncia de treinta y uno de marzo, visible en las fojas 455-457 del cuaderno accesorio uno. 

[5] Fojas 14 a 26 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 99 a 111 del cuaderno accesorio uno.

[7] Fojas 234 a 239 del cuaderno accesorio uno.

[8] Fojas 244 a 284 del cuaderno accesorio uno.

[9] Fojas 346 a 355 del cuaderno accesorio uno.

[10] Mediante acuerdo dictado en el Juicio General SRE-JG-34/2025

[11] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[12] Con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, fracción XI y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación con el criterio emitido por esta Sala al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador. 

[13] De acuerdo a las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la LEGIPE.

[14] Fojas 572 y 573 del cuaderno accesorio uno.

[15] A través de Meta Platforms Inc.

[16] Fojas 903-906 del cuaderno accesorio dos.

[17] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[18]  Ver: Bourdieu, Pierre, tr. de Joaquín Jordá, La dominación masculina, Anagrama, Barcelona, 2000.

[19] Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de Género, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

[20] Jurisprudencia P./J. 25/2007: libertad de expresión. dimensiones de su contenido. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520

[21] Véase Jurisprudencia 11/2008, de rubro: libertad de expresión e información. su maximización del debate público. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[22] Véase SUP-REP-200/2023.

[23] Jurisprudencia 15/2018 de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[24] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro libertades de expresión e información. su posición preferencial cuando son ejercidas por los profesionales de la prensa, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[25] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro: periodista. la definición del término debe orientarse a sus funciones, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro: protección a periodistas. la pertenencia a un medio de comunicación e irrelevante para determinar la calidad de periodista, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439

[26] Artículo 6 de la Constitución general.

[27] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema dual y del estándar de malicia efectiva, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[28] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro libertades de expresión e información. concepto de figura pública para efectos de la aplicación del sistema de protección dual, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro libertad de expresión. quienes aspiran a un cargo público deben considerarse como personas públicas y, en consecuencia, soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro libertad de expresión. la injerencia en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, se justifica por el interés públicos que revisten dichos procedimientos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro libertad de expresión. la injerencia en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, no se limita a los documentos presentados por los propios contendientes, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561

[29] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro libertad de expresión y derecho a la información. concepto de interés público de las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios y candidatos, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806

[30] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro libertad de expresión y derecho al honor. expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[31] Véase SUP-REP-278/2021.

[32] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: calumnia electoral. elementos mínimos que deben considerar las autoridades electorales para su configuración. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 72, 73 y 74.

[33] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[34] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias de los recursos SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023.

[35] Véase SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018. 

[36] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no sólo que la información difundido haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I

[37] Véase SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[38] Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte.

[39] Véase, por ejemplo, las sentencias y expresiones denunciadas: SUP-REP-119/2016 y acumulados: “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017: “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021: “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021: “títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021: “tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018: “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada.

[40] Sobre este punto, esta Sala Superior ha considerado necesario identificar el contexto en el que las expresiones se emitieron desde un doble nivel: a. Objetivo, el cual atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión; y b. Subjetivo, el cual tiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad. Al respecto, véase Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por esta Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG

[41] Véase Listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025, disponible en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Magistraturas-de-Circuito.pdf

[42] Véase Sentencia recaída al Amparo directo en revisión 2598/2017, Primera Sala de la Suprema Corte, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 31 de enero de 2018; y Sentencia recaída al Amparo directo 6/2009, Primera Sala de la SUPREMA CORTE, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, 7 de octubre de 2009.

[43] Alojada en la liga https://www.facebook.com/share/p/1Bg976LhvV/. Requerimiento visible en las fojas 572 y 573 del cuaderno accesorio 1.

[44] A través de Meta Platforms Inc., visible en las fojas 1164-1171 del cuaderno accesorio 2.

[45] Fojas 1232-1243 del cuaderno accesorio 2.

[46] Véase escrito firmado por la denunciada en las fojas 1142 a 1145, del cuaderno accesorio 2.

[47] Véase lo resuelto en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-123/2017.

[48] Los artículos 6 y 7 de la Constitución general establecen que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión. Además de que esto último no puede restringirse por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Estas libertades están reconocidas en los artículos 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[49] Véase los recursos SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-16/2016 y su acumulado, así como los juicios SUP-JRC-168/2016, SUP-JRC-284/2016 y SUP-REP-123/2017, entre otras.

[50] Consúltese la jurisprudencia 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: libertad de expresión. dimensiones de su contenido, así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; y la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32. Además, en la referida opinión la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

[51] Consúltese la jurisprudencia 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de rubro libertad de expresión. dimensiones de su contenido.

[52] El respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad constituyen límites a la expresión y manifestación de las ideas.

[53] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-23/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.

[54] En dicha red social se puede compartir una publicación que se visualice en el feed ─lista de historias en constante actualización que se encuentra en el medio de la página de inicio─ a la que se puede agregar una descripción antes de compartirla (consultado del “Servicio de ayuda” de la plataforma digital, disponible en: https://www.facebook.com/help/163779957017799?helpref=related_articles&locale=es_LA y https://www.facebook.com/help/1155510281178725/?locale=es_LA)

[55] Jurisprudencia 3/2022, de rubro: calumnia electoral. las personas privadas, físicas o morales, excepcionalmente, podrán ser sujetos infractores. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 27, 28 y 29.

 

[56](…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[57] De conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP121/2018 y acumulado.

[58] Véase oficio 103-05-05-2025-1384 de veintitrés de octubre.

[59] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.

[60] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

[61] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.

[62] Similar criterio se ha establecido en SRE-PSC-45/2022 y SRE-PSC-21/2025

[63] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: reparación integral del daño o justa indemnización. este derecho fundamental quedó incorporado al ordenamiento jurídico mexicano a raíz de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[64] Esta clasificación fue sostenida por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[65] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017, así como Jurisprudencia 50/2024 de rubro: medidas de reparación integral. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación las deben garantizar. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165.

[66] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[67] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020.

[68] Artículo 463 Ter de la LEGIPE.

[69] Véase “Fijar elementos en la parte superior de tu página de Facebook, en https://es-la.facebook.com/help/android-app/235598533193464

[70]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[71]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[72]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[73]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[74] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[75] Véase SUP-REC-440/2022

[76] La totalidad de las pruebas que obran en el expediente se encuentran detalladas en el informe circunstanciado rendido por el encargado de despacho de la UTCE.

[77] Fojas 122-128 del cuaderno accesorio uno.

[78] Fojas 162-166 del cuaderno accesorio uno.

[79] Fojas 190-226 del cuaderno accesorio uno.

[80] Fojas 294-301 del cuaderno accesorio uno.

[81] Fojas 308-309 del cuaderno accesorio uno.

[82] Fojas 572-573 del cuaderno accesorio uno.

[83] Fojas 746-747 del cuaderno accesorio uno.